A-1047 de 2026
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Conflicto entre la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín, suscitado por una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el Centro Comercial San Diego P.H., contra EPS Suramericana S.A., para obtener la nulidad de una respuesta mediante la cual la entidad negó la devolución de los aportes al régimen contributivo en salud de unos periodos, y se ordene el pago de los mismos.
Cumplidos los presupuestos del conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena indica que la demanda se relaciona con la legalidad de decisiones adoptadas dentro del procedimiento administrativo de devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Así, aunque la decisión cuya nulidad se demanda fue expedida por una EPS, esta actuó en desarrollo de las funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye dentro del esquema de administración de los recursos públicos del sistema, al amparo del procedimiento previsto en el artículo 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780/16, trámite que involucra la participación de la ADRES en la validación y reconocimiento de los recursos cuya restitución se solicita.
En esa medida, la controversia se origina en el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con la gestión de recursos públicos, circunstancia que la ubica dentro del ámbito material de aplicación del artículo 104 del CPACA, por lo que en reiteración del Auto 051/23, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (2 puntos)
- PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medell�n, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que aqu� se estudi�, promovido por el Centro Comercial San Diego P.H. contra la EPS Suramericana S.A. , le corresponde a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia.
- SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7780 a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia para que adelante lo de su cargo y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medell�n . Notif�quese, comun�quese y c�mplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] La relaci�n de hechos y motivos que suscitaron el presente conflicto de jurisdicciones y que se encuentran contenido es este ac�pite recoge, en lo sustancial, lo narrado y pretendido por la copropiedad demandante, as� como los motivos dados por las autoridades judiciales para suscitar el presente conflicto, sin perjuicio de la valoraci�n probatoria que se realizar� en el an�lisis del caso concreto. [2] Expediente digital, archivo � 01DemandaNulidadRestablecimientoSandiego PHpdf �. [3] Expediente digital, archivo � 03RemiteFaltaJurisdiccionLaboralpdf �. [4] Entre 2021 y 2026 tuvieron lugar las siguientes actuaciones procesales relevantes ante la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social: (i) mediante auto del 25 de junio de 2021, el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medell�n asumi� el conocimiento del proceso, en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y requiri� a la demandante para que adecuara la demanda al tr�mite del proceso ordinario laboral; (ii) el 22 de julio de 2021 se reconoci� personer�a a la nueva apoderada judicial, se rechaz� de plano el incidente de nulidad promovido por la demandante por falta de jurisdicci�n y, al estimar incumplido el requerimiento de adecuaci�n de la demanda, se rechaz� esta �ltima y se orden� el archivo del expediente; (iii) el 28 de julio de 2021 la demandante interpuso recurso de reposici�n y, en subsidio, apelaci�n contra esa decisi�n, alegando, entre otros aspectos, que s� hab�a atendido el requerimiento de adecuaci�n y reiterando que el conocimiento del asunto correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo; (iv) ante la ausencia de pronunciamiento sobre dichos recursos, la parte actora promovi� diversas actuaciones de impulso procesal, entre ellas solicitudes presentadas el 16 de septiembre de 2021, el 3 de febrero y el 27 de octubre de 2022, y el 28 de octubre de 2024, en las que puso de presente que el recurso permanec�a sin resolver; (v) finalmente, con ocasi�n de una acci�n de tutela promovida por la demandante contra el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medell�n por la mora en resolver los recursos, mediante sentencia del 1 de junio de 2026 la Sala Segunda de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior de Medell�n orden� emitir el correspondiente pronunciamiento; y (vi) en cumplimiento de esa orden, el 4 de junio de 2026 el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medell�n resolvi� el recurso de reposici�n, dej� sin efectos los autos del 25 de junio y del 22 de julio de 2021, declar� su falta de jurisdicci�n, promovi� conflicto negativo de jurisdicciones frente al Tribunal Administrativo de Antioquia y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional. [5] Expediente digital, archivo � 20AutoCumplasepdf �. [6] Expediente digital, archivo � 03CJU-7780 Constancia de Repartopdf �. [7] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [8] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [9] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional. [10] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] Art�culo 104 del CPACA. [12] Pese a la derogatoria contemplada en la Ley 2452 de 2025, por tratarse de un proceso iniciado con anterioridad a su vigencia, se contin�a tramitando por las normas procesales anteriores. [13] Art�culo 2.6.4.1.2 del Decreto 2265 de 2017. [14] Art�culo 67 de la Ley 1753 de 2015.